Resumen: El novedoso subtipo agravado del artículo 180.1.4 CP no constituye un mero desplazamiento del parentesco de agravante genérica. Representa algo más: es la traducción normativa de una nueva axiología valorativa. Lo pone de relieve que solo se contempla una dirección de la relación bilateral: cuando el varón es el agresor y la mujer es la víctima; no a la inversa. El sustento del tipo agravado hay que buscarlo, no solo en la relación afectiva análoga a la conyugal, presente o pasada, sino también en el elemento "género" que convierte a este subtipo, a diferencia de lo que sucede con la circunstancia genérica, en incompatible con la agravante de género. Señal inequívoca de lo que se dice es que, aunque la práctica más reciente parecía tener superado ese debate, durante mucho tiempo se dudó de la eficacia agravatoria de la circunstancia mixta de parentesco en los delitos sexuales, cuando se trataba de la relación conyugal.
Resumen: La cuestión no es si es la policía quien solicita la injerencia luego acordada judicialmente, o si es el Juez quien la haya decidido, sin instancia de investigador o parte alguna; lo fundamental es que medien "buenas razones" para acordarla; estos indicios han de ser entendidos, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida. Han de ser objetivos en "un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Los indicios en este caso, no son datos que se anudan a una petición policial, sino son datos intraprocesales, que el Juez autorizante de la injerencia, ya conoce, pues obran en las actuaciones: a) Una detención por usurpación de funciones del investigado, que se hacía pasar por policía sin serlo. b) Consecuente a una denuncia de vigilantes de seguridad en una estación de Cercanías, porque realizaba "cacheos" a diversos viajeros afirmando su condición de policía
Resumen: No procede revisar la condena impuesta, al no ser más favorable.
Resumen: Se dicta auto por la Audiencia en el que se estima revisar la condena impuesta en la Sentencia por un delito continuado de agresión sexual, con introducción de miembros corporales por vía vaginal y anal (violación) y con prevalimiento de relación de parentesco, y rebajar la pena de prisión de 13 años y 6 meses a 11 años y un día años. El Ministerio Fiscal recurre la decisión. Revisión de condena. Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre. No procede. La niña era mayor de trece años cuando comenzaron las agresiones sexuales de su padre. Sin embargo, tenía menos de dieciséis años. Por eso, la nueva regulación determinaría la aplicación del artículo 181 del Código Penal, que establece una pena superior a la impuesta en la sentencia firme.
Resumen: Se condenó al ahora recurrente, por un delito continuado de agresión sexual, a la pena de nueve años y un día de prisión por hechos sucedidos en 2008. La conducta fue subsumida en los artículos 178 y 179 del Código Penal (acceso carnal violento), a tenor de la redacción de tales normas entonces vigente, no apreciándose circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal. El recurrente reclama que se le imponga la pena mínima señalada en los artículos 178 y 179, según la redacción dada por la LO 10/2022. El recurso se desestima. La LO 10/2022 introdujo un subtipo agravado referido a la existencia de lazos de afectividad equiparables a los matrimoniales (art. 180.1.4ª), castigado con a pena de siete a quince años de prisión. La anterior legislación no lo contemplaba. Por encontrarnos ante un delito continuado, la pena mínima imponible sería la de once años de prisión, superior por tanto a la que se impuso en su día. La nueva regulación no es más favorable. El art. 180.1.4º del Código Penal no constituye un mero desplazamiento de la agravante de parentesco. El sustento del tipo agravado no es exclusivamente la relación afectiva semejante a la conyugal, presente o pasada, sino también el elemento "género" que convierte a este subtipo, a diferencia de lo que sucede con la circunstancia del art. 23 del Código Penal, incompatible con la agravante de género.
Resumen: Se analiza el recurso formulado por el Mº Fiscal contra el auto de la A.P. que acordó revisar la pena de 8 años de prisión impuesta al condenado como cooperador necesario de un delito del art. 183.1 y 3 CP, vigente a la fecha de los hechos, a la de 6 años de prisión, en aplicación del art. 181.1 y 3 CP, en redacción dada por la LO 10/2022. El recurso se desestima en lo atinente al mantenimiento de la pena inicialmente impuesta, pues no puede ser de aplicación el art. 181.4.a) CP (actuación conjunta de dos o más personas), ya que la agravación no es novedosa, sino que se contemplaba en el art. 183.4.b (LO 5/2010), y ni las acusaciones ni el Tribunal plantearon la posibilidad de su aplicación. Además, el Tribunal de enjuiciamiento no apreció motivos para rebasar el mínimo legal penológico previsto en aquel momento, por lo que mantener la pena de 8 años sería contrario al principio de proporcionalidad. No obstante, la determinación de la norma penal más favorable pasa por una comparación íntegra de las que se han sucedido en el tiempo, lo que determina que resulte preceptivamente aplicable la pena accesoria contemplada en el art. 192.3 CP, en redacción dada por la LO 10/2022. Se estima el recurso en este punto, si bien debe ser el Tribunal sentenciador el que, previa audiencia de las partes, y, en su caso, si se considera necesario, de los menores que puedan verse afectados, el que concrete su contenido y alcance a la luz del principio del superior interés de los menores.
Resumen: Delitos de agresión sexual, malos tratos y detención ilegal. El recurso se interpone por varios motivos. En el primero se alega falta de prueba. Función de la Sala Penal del TS cuando se alega en casación vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El motivo se desestima. El Tribunal de apelación explica con detalle las razones que determinan la suficiencia de la prueba practicada, así como la racionalidad de su valoración. El segundo motivo se se formula por infracción de ley. El recurrente considera que no existe concurso medial entre el delito de detención ilegal y agresión sexual. Se recuerda la doctrina de la Sala Penal sobre la relación entre el delito de detención ilegal y otros delitos como las agresiones sexuales. La privación de libertad no se limitó al tiempo e intensidad necesarios para cometer el delito de agresión sexual, sino que se excedió de la misma, por lo que el delito de detención ilegal no puede quedar absorbido en el delito de agresión sexual. Se invoca error por haberse apreciado la agravante de parentesco del art. 23 CP. Examen de la agravante mixta de parentesco. Retroactividad de la ley penal más favorable. El marco penológico aplicable con la LO 10/2022 es inferior, por tener un mínimo más bajo al de la legislación anterior, lo que hace procedente la aplicación de la norma contenida en la Ley Orgánica 10/2022. Se aplica también la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio y actividades con menores.
Resumen: La concurrencia de la intimidación aparece acreditada a través de la declaración que mantiene la propia víctima de modo estable y coherente al declarar que su padre le amenazaba con pegarle o matarla si no accedía a sus deseos. La víctima presenta un retraso mental ligero que incrementa su vulnerabilidad, colocándola muy probablemente en situación de debilidad e impotencia frente a la actitud agresiva e intimidatoria por parte del agresor, déficit mental éste que no es pensable fuera ignorado por su padre. Los hechos se repitieron con frecuencia hasta el 15 de mayo de 2018, cuando el acusado fue descubierto por su hijo. Consecuentemente se dan los requisitos del delito continuado. Los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional. El juicio oral se desarrolló con toda amplitud y posibilidades de defensa como refleja su grabación y, como indica la Sala de origen, el letrado defensor conocía sobradamente el contenido del procedimiento en tanto tenía asumida la defensa desde la fase de diligencias previas. No cabe apreciar la lesión de derecho alguno cuando el recurrente tuvo ocasión de ejercer su derecho a recusar y no recusó. La imposición de la pena mínima con arreglo a la anterior regulación, con o sin motivación adicional, conlleva la revisión de la pena y su imposición en el mínimo de la ley actual más favorable.
Resumen: El recurso de casación ha de proponerse como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas en la fiscalización realizada mediante la apelación; no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un simple clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del TSJ y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida al desestimar la apelación. En la medida en que no se introduce argumentación novedosa, tampoco es exigible una respuesta diferenciada en tanto estén ya satisfactoriamente refutados esos argumentos que se presentan de nuevo sin la más mínima alteración, es decir, sin atender a la argumentación del Tribunal Superior de Justicia. Respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de altenativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional. La aplicación de la LO 10/2022 resulta más beneficiosa para el recurrente, ya que ambos límites, máximo y mínimo, son menores en esta última.
Resumen: El recurso se desestima en cuanto a los motivos formulados por el condenado a 10 años y 1 día de prisión por un delito de abuso sexual continuado sobre menor de 16 años del art. 183.3 CP (en redacción dada por la LO 1/2015). Se confirma la existencia de prueba de cargo suficiente, así como la correcta valoración de la grabación aportada por la acusación. No obstante, la modificación operada por la LO 10/2022 de 6 de septiembre, impone analizar la posible aplicación retroactiva de la ley penal posterior, lo que en el caso se admite. Los hechos declarados probados encajan en el art. 181.3, inciso primero, CP (redacción de la LO 10/2022), con una penalidad de entre 9 años y 1 día a 12 años de prisión, por tratarse de un delito continuado. La pena mínima imponible, resultado del proceso de individualización llevado a cabo en la instancia, obliga a la imposición de una pena de 9 años y 1 día de prisión. Si bien, la normativa posterior debe aplicarse en su integridad, lo que obliga a imponer la pena de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad del art. 192.3 CP. Pena que debe determinarse por el Tribunal sentenciador, previa audiencia de las partes y, en su caso, de los menores. Asimismo, obliga al ajuste de la pena inicialmente impuesta de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular con personas menores de edad, a la vista de la nueva redacción del art. 192 del CP.